miércoles, 4 de marzo de 2015


Responsabilidad Penal Extraterritorial del Auditor Externo (BOLIVIA)

Según la Ley N° 393 de Servicios Financieros Las entidades financieras, son importantes para cualquier modelo económico, pues captan el ahorro interno, generalmente a partir de depósitos en cuenta corriente, plazo fijo y ahorro para destinarlos a la organización de préstamos de inversión o consumo (cartera); no siendo posible este flujo, sin la participación y confianza de los agentes económicos, quienes de una u otra manera utilizan los servicios financieros; por esa razón, la actividad de intermediación financiera, constituye un asunto de “interés público”1 , sujeto a control (regulación) y supervisión que entre otras cosas tiene por objeto, no afectar los “recursos de terceros” (depositantes), viabilizar adecuadamente la colocación de recursos y mantener los capitales invertidos con expectativas de rentabilidad conforme a las características de cada entidad financiera (banca comercial, banca pyme, banca de segundo piso, etc.).
El funcionamiento del sistema financiero, responde a la implementación de sistemas de administración de riesgo y control, incluyendo este último, la función de auditoría externa, que tiene por objeto determinar si la información económica financiera es fiable y expone de “manera clara, completa y veraz”2 la situación patrimonial y los resultados conforme a Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas3 , determinando además, si los controles implementados por la entidad, cumplen con leyes y normativas; entonces la opinión del auditor externo “…ayuda a establecer la credibilidad de los estados financieros”4 y si esto representa uno de sus objetivos, es responsable por su “Dictamen emitido”; al respecto, el Código de Comercio establece que: “La verificación 5 del balance y cuenta de resultados, es responsabilidad del auditor, a quien se aplicará las normas que reglamentariamente se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación”6; adicionalmente la Ley No 1488 establecía, que quienes ejercen funciones de control, no sólo debían realizar funciones de fiscalización sobre aspectos contables, sino debían vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley, su reglamento y disposiciones en todos los niveles de decisión, por cuanto los autores de la Ley de Bancos abrogada “…estaban completamente conscientes que el mercado financiero es muy imperfecto y necesita ser regulado; por cuanto toda regulación debe precautelarla continuidad del funcionamiento de los bancos y evitar los efectos de contagio cuando quiebra un mal banco…arrastra en su caída a los buenos bancos”7 .
Considerando lo descrito precedentemente, afirmamos que la actuación del auditor externo se delimita al ámbito del interés público; delimitando al interés público desde la perspectiva de la auditoria, como el  bienestar colectivo de la comunidad, de personas e ins-tituciones a los cuales prestan servicios; no debiendo su actuación, satisfacer las necesidades ‘‘particulares’’ de sus clientes, por cuanto los estándares de la profe-sión contable, imponen responsabilidad delicadisima por su función, requiriendo de ellos, pronunciarse por la integridad y aseguramiento del control interno que enriquezca la confiabilidad de los estados financieros, que constituye pilar del interés público;8 sin embargo, la experiencia local e internacional, no necesariamente divulga noticias auspiciosas relacionadas a estas exigencias éticas.
El Artículo 50 de la Ley No 393, en relación al tema analizado, establece que: “Los auditores externos en el cumplimiento de sus funciones para las cuales fueron contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no oportunas a la propia entidad financiera que los contrató, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Banco Central de Bolivia, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar”, por lo tanto la acción del auditor externo se encontraría tipificada dentro de “…delitos cometidos en el territorio de Bolivia…”9 por inducir a tomar acciones no adecuadas emergentes de la emisión de su dictamen e informe de control interno, se concluye.
También, la Ley se aplicará “…cuando sin haber participado directamente, la Firma de Auditoria Externa tenga vínculos de propiedad o de gestión, o sea representante o tenga derechos de representación de empresas de auditoria extranjeras que hubieran tenido o tengan algún grado de participación o responsabilidad en hechos de corrupción públicos en el extranjero o se encuentren involucradas en situaciones de quiebra de empresas extranjeras 10”; infiriendo por esta aserción, que el auditor externo con ejercicio en Bolivia “sin haber participado directamente en el extranjero en actos contrarios”, sería penalizado en territorio nacional, situación que vulnera el “Principio de Personalidad de Penas” (internacionalmente econocido) por el cual “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”11, más aún cuando la Ley No 1768, en el numeral 2 del artículo 1, establece que “…los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia” se encuentran comprendidos por el Código Penal Boliviano, concluyéndose que los delitos punibles por la legislación nacional, son aquellos acaecidos en territorio nacional de manera directa y no por hechos indirectos que no tienen efecto en la economía local realizados en el extranjero.
Los auditores externos, por supuesto que deben ser responsables por los actos realizados de manera directa, pero no pueden ser responsables por actos indirectos realizados en el exterior, el mantener y aceptar el artículo en cuestión, significa desconocer el numeral V del artículo 14 de la Constitución Política del Estado (vigente), que establece con claridad que “La leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales y jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano” excluyendo a los realizados en jurisdicción extranjera, más aún cuando estos habrían sido ejecutados bajo otra normativa y regulación; por esta razón las instancias pertinentes deberían efectuar la representación correspondiente, de lo contrario, muchas Firmas de Auditoría con Membrecía y Representación de Firmas del Exterior, quedarían inhabilitadas para prestar servicios de control posterior, por responsabilidades ajenas indirectas.

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