miércoles, 4 de marzo de 2015

Eliminación de la Exención del IUE


¿Seria Posible una eliminación de la Exención del IUE?


La ley 843 prevé que las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas que desarrollen actividades previstas en el Artículo 49 inciso b), están exentas del impuesto a las utilidades de empresas (IUE), a condición de que en sus estatutos cumplan con los requisitos requeridos en la norma, con la limitante de no realizar actividades de intermediación financiera u otras comerciales.
El concepto de intermediación financiera, que había sido definido en la ley de Bancos y Entidades Financieras [1] como la actividad de captación de dineros del público ha sido modificado por la nueva Ley de Servicios Financieros promulgada el 21 de agosto del año 2013. Actualmente dicho concepto se entiende como la actividad de captar recursos bajo cualquier modalidad (entiéndase también de cualquier fuente) para su colocación en forma de crédito conjuntamente el capital de la entidad financiera.
La modificación del concepto, determina un cambio drástico en el tratamiento tributario de los excedentes que registren los estados financieros de diversidad de entidades financieras, sin fines de lucro que operan en el país y no captan dineros del público y que por tal circunstancia han gozado de la exención del IUE, a pesar de que en el año 2003 se eliminó este beneficio para entidades financieras como es el caso de las Mutuales, que desde el año 2004 pagan dicho gravamen.
El justificativo para excluir de la exención a las entidades financieras, así estuviesen organizadas como asociaciones civiles y no les aliente ánimo lucrativo, se propone auspiciar una competencia entre las entidades que prestan iguales servicios en el mercado financiero, en igualdad de condiciones (principio de neutralidad). Sin embargo, se debe reconocer que no hay igualdad de condiciones, cuando no se da la captación de dineros del público, siendo éste un factor determinante en la eventual obtención de excedentes, ya que las tasa de interés pasiva es muy baja respecto de la tasa de interés que cobran entidades  de financiamiento nacionales o extranjeras por más que se trate de entidades de fomento; entonces claro esta los márgenes de utilidad serán más amplios cuando se intermedia dineros del público.  Por otra parte la tecnología financiera no es la misma que utiliza la banca tradicional, lo cual determina costos de operación más altos.
Independientemente de que la eliminación del beneficio este o no justificada, el tema de discusión en mesa está dado  respecto a la gestión anual a partir de la cuál deber ser aplicado el impuesto, teniendo en consideración que el cambio de normativa se produce durante el curso de un ejercicio anual.
En un tributo de ejercicio anual como el IUE, ninguno de los elementos que configuran el hecho imponible podrían ser cambiados durante su curso y deberían entrar en aplicación recién el periodo siguiente; lo contrario implica su aplicación retroactiva, dado que la utilidad gravada resulta de deducir los gastos de los ingresos (base imponible) que se generan desde el primer día hasta el último del periodo gravado.
Así el hecho imponible tiene tracto sucesivo, porque se desarrolla dentro de un periodo determinado, no de manera inmediata, por más que tenga una fecha de cierre. Si se ignora esto, el resultado es que los ingresos anteriores al cambio de normativa también van a quedar alcanzados.
Sobre la aplicación de la norma en el tiempo, el código tributario vigente a diferencia del anterior (ley 1340) no aclara que las modificaciones en impuestos de periodo entran en vigencia recién a partir del siguiente periodo. Sin embargo por tratarse de un principio, más allí de que no esté legislado de todas maneras debe ser aplicado, de lo contrario estaríamos ante una evidente violación de la seguridad jurídica e irretroactividad de la ley en el tiempo.
Una sana práctica tributaria no puede estar sujeta a normas escritas solamente, porque tratándose de una verdadera ciencia, rigen principios y reglas que están más allí de dicha literalidad, consiguientemente la eliminación de la exención no puede sino aplicarse a partir del ejercicio anual 2014, con el pago del respectivo tributo en el año 2015.

1 Ley 1488 [2] Ley 393 [3] Ley 2493 [4] Ver fallo STGRJ/0411/2006 de 27 de diciembre de 2006


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