En la última semana se conoció que el Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN) mediante su presidente Mario Cazón pretende
impulsar y poner en vigencia una normativa que permita cobrar impuestos a
grandes conglomerados tecnológicos que brindan sus servicios en Bolivia, tal es
el caso de Netflix, Amazon con su servicio Amazon Prime y otros servicios
relacionados al comercio electrónico, esto causó mucho debate en las personas
que utilizan estos servicios en el ciber espacio. Según la opinión de las
personas que se agrupan en grupos de Facebook, Telegram y WhatsApp, una gran
mayoría creen que estas empresas deberían tributar en el país donde se presta
el servicio, pero también consideran injusto que el cliente deba pagar el
impuesto en el país donde se solicita el servicio y en él que lo recibe.
Para entender nuestro mecanismo de tributos
tenemos que recurrir a lo que indica la definición de impuesto en nuestra
normativa, para lo cual recurrimos a la Ley N° 2492; Código Tributario
Boliviano, donde se establece las características de los impuestos en Bolivia,
en su Art. 10 señala que: “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad
estatal relativa al contribuyente” , así también en su Art. 16, dice que el
“Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o
económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo
acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Determinando los límites de nuestra legislación
se puede evidenciar que encontramos un problema con estas empresas mencionadas
anteriormente y es que se incurre en una Doble tributación o imposición sobre
un mismo impuesto, definida como la situación en la que el Sujeto Pasivo
(contribuyente) se encuentra obligado a tributar en dos o más países sobre una
misma renta, ingreso o bien. Es decir, el país donde se genera el servicio y el
país donde se recibe el servicio, en nuestro caso, Bolivia.
Debemos mencionar que para impedir que no exista
esta anomalía de doble tributación o imposición sobre un impuesto en desmedro
del usuario que adquiere un bien o servicio, los países suscriben convenios
internacionales que evitan que se incurra en esto.
La Resolución Normativa de Directorio
101700000030 de 29 de Diciembre de 2017 del Servicio de Impuestos Nacionales
profundiza sobre la Aplicación de Convenios para evitar la doble imposición.
A esto tendríamos que añadir la Ley N° 843,
dispone en su Art. 42 el principio de la fuente, que considera que son
utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen, entre otros, de la
realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible
de producir utilidades, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o
residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni
el lugar de celebración de los contratos; entonces, independientemente del
lugar de origen de los servicios la empresa proveedora está debe cumplir sus
obligaciones tributarias; no obstante, la problemática se centra en los medios
utilizados o la forma como se controlara el cumplimiento de dichas obligaciones
tributarias.
Ahora bien, la posibilidad de cobrar impuestos a
estas empresas digitales que prestan servicios mediante la intermediación
tienen características complejas para la gestión tributaria que tenemos en el país,
por ejemplo Airbnb no posee bienes inmuebles, pero los alquila, Netflix utiliza
servidores dispersos en el mundo para proveer servicios cinematográficos mediante
el Internet, Uber presta servicios de transporte sin poseer vehículos,
Aliexpress, Ebay, Gearbest, Banggood, etc no poseen inventarios pero
comercializa activos tangibles e intangibles.
Estas empresas manejan una compleja ingeniería
financiera que les permite trasladar sus ingresos y tributar en países donde se
tiene una flexibilidad tributaria amplia como Luxemburgo, Países Bajos, Irlanda
y Panamá; este modelo de ingeniería financiera es utilizado por otras empresas
tecnológicas como Google, Apple, Facebook, etc.
En países desarrollados se ha discutido
ampliamente sobre el tema, en Reino Unido se los denomina “impuesto de
servicios digitales”, propuesta liderada por Philip Hammond, ministro de
finanzas británico, que en su presupuesto anual propuso que “los gigantes
globales con negocios rentables en Reino Unido paguen lo que les corresponde”.
En Latinoamérica tenemos ejemplos como el de
Argentina, en donde la ciudad de Buenos Aires y la provincia de Santa Fe cobran
una alícuota del 3% y el 3,6% de los ingresos brutos a las empresas que
comercializan entretenimiento audiovisual mediante electrónica digital. En
dicho país, la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP) estableció que
las tarjetas de crédito oficien de agentes de retención.
Otro ejemplo interesante es el de Uruguay, que
cobra impuestos a estas empresas tecnológicas desde diciembre de 2018,
fundamentó su decisión basado en el principio de equidad, ejemplificando a los
servicios de tv cable que pagan impuestos, por lo tanto Netflix debe pagar
también impuestos. Una de las innovaciones de la tributación para estas
plataformas es permitir que paguen sus obligaciones en dólares, realizar las
operaciones desde el exterior y hacer anticipos trimestrales sin la necesidad
de designar un representante legal en Uruguay.
En la actualidad si se busca el apartado
referente al pago de impuestos, Airbnb solicita a sus anfitriones que observen
la legislación local sobre impuestos, también Netflix específica este apartado
referente al impuesto en cada país, esta información se encuentra en las
respectivas páginas web. Debido al surgimiento de este tema se ha leído
opiniones respecto a que si se empieza a cobrar impuestos a este tipo de
empresas en Bolivia simplemente cerrarían sus operaciones incluso añadiendo qué
ningún país de la región tienen normativa tributaria que permita realizar el
cobro de estos impuestos, lo cual es falso. .
En resumen, debemos ser objetivos y basarnos en
la experiencia de nuestros vecinos que ya aplicaron este tipo de medidas,
tratar de que las normas del (SIN) no vayan en desmedro del usuario que hace
uso de estos servicios o adquiere bienes de estas empresas digitales, comprendo
y apoyo que estas empresas deben tributar donde se origina el servicio como cualquier
empresa local pero también se debe modernizar nuestra normativa tributaria a
los tiempos actuales y así incluso estas empresas deban pagar el Impuesto a las
utilidades de las empresas (IUE), el impuesto a las transacciones (IT) y el
impuesto al valor agregado (IVA), impuestos propios de Bolivia.
La dificultad radicará en el cobro de dichos
impuestos por la ingeniería financiera que tienen estas empresas, evitar una
doble imposición o lo que resulta más grave aún una doble no imposición, es
decir, que no se tribute en el lugar de residencia o en el lugar donde brindan
sus servicios; por otro lado y sin olvidar a los usuarios de estos servicios,
sería un descargo favorable poder recibir una factura por el servicio
recibido de estas empresas y beneficiarse del crédito fiscal generado y
utilizarlo, por ejemplo, para compensar el RC-IVA.
Referencias
1. Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano.
2. Ley 843 Reforma Tributaria.
3. Cibergrafia de varias páginas web.
No hay comentarios:
Publicar un comentario