martes, 26 de marzo de 2019

¿BOLIVIA, TIENE LOS MECANISMOS PARA COBRAR IMPUESTOS A LAS GRANDES EMPRESAS COMO NETFLIX, AMAZON, ALIEXPRESS....?

Redactado por: Fernando Luis Aguilar Coronel.



En la última semana se conoció que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)  mediante su presidente Mario Cazón pretende impulsar y poner en vigencia una normativa que permita cobrar impuestos a grandes conglomerados tecnológicos que brindan sus servicios en Bolivia, tal es el caso de Netflix, Amazon con su servicio Amazon Prime y otros servicios relacionados al comercio electrónico, esto causó mucho debate en las personas que utilizan estos servicios en el ciber espacio. Según la opinión de las personas que se agrupan en grupos de Facebook, Telegram y WhatsApp, una gran mayoría creen que estas empresas deberían tributar en el país donde se presta el servicio, pero también consideran injusto que el cliente deba pagar el impuesto en el país donde se solicita el servicio y en él que lo recibe.


Para entender nuestro mecanismo de tributos tenemos que recurrir a lo que indica la definición de impuesto en nuestra normativa, para lo cual recurrimos a la Ley N° 2492; Código Tributario Boliviano, donde se establece las características de los impuestos en Bolivia, en su Art. 10 señala que: “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente” , así también en su Art. 16, dice que el “Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”.


Determinando los límites de nuestra legislación se puede evidenciar que encontramos un problema con estas empresas mencionadas anteriormente y es que se incurre en una Doble tributación o imposición sobre un mismo impuesto, definida como la situación en la que el Sujeto Pasivo (contribuyente) se encuentra obligado a tributar en dos o más países sobre una misma renta, ingreso o bien. Es decir, el país donde se genera el servicio y el país donde se recibe el servicio, en nuestro caso, Bolivia.


Debemos mencionar que para impedir que no exista esta anomalía de doble tributación o imposición sobre un impuesto en desmedro del usuario que adquiere un bien o servicio, los países suscriben convenios internacionales que evitan que se incurra en esto.


La Resolución Normativa de Directorio 101700000030 de 29 de Diciembre de 2017 del Servicio de Impuestos Nacionales profundiza sobre la Aplicación de Convenios para evitar la doble imposición.


A esto tendríamos que añadir la Ley N° 843, dispone en su Art. 42 el principio de la fuente, que considera que son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen, entre otros, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos; entonces, independientemente del lugar de origen de los servicios la empresa proveedora está debe cumplir sus obligaciones tributarias; no obstante, la problemática se centra en los medios utilizados o la forma como se controlara el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias.


Ahora bien, la posibilidad de cobrar impuestos a estas empresas  digitales que prestan servicios mediante la intermediación tienen características complejas para la gestión tributaria que tenemos en el país, por ejemplo Airbnb no posee bienes inmuebles, pero los alquila, Netflix utiliza servidores dispersos en el mundo para proveer servicios cinematográficos mediante el Internet, Uber presta servicios de transporte sin poseer vehículos, Aliexpress, Ebay, Gearbest, Banggood, etc no poseen inventarios pero comercializa activos tangibles e intangibles.


Estas empresas manejan una compleja ingeniería financiera que les permite trasladar sus ingresos y tributar en países donde se tiene una flexibilidad tributaria amplia como Luxemburgo, Países Bajos, Irlanda y Panamá; este modelo de ingeniería financiera es utilizado por otras empresas tecnológicas como Google, Apple, Facebook, etc.


En  países desarrollados se ha discutido ampliamente sobre el tema, en Reino Unido se los denomina “impuesto de servicios digitales”, propuesta liderada por Philip Hammond, ministro de finanzas británico, que en su presupuesto anual propuso que “los gigantes globales con negocios rentables en Reino Unido paguen lo que les corresponde”.


En Latinoamérica tenemos ejemplos como el de Argentina, en donde la ciudad de Buenos Aires y la provincia de Santa Fe cobran una alícuota del 3% y el 3,6% de los ingresos brutos a las empresas que comercializan entretenimiento audiovisual mediante electrónica digital. En dicho país, la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP) estableció que las tarjetas de crédito oficien de agentes de retención.


Otro ejemplo interesante es el de Uruguay, que cobra impuestos a estas empresas tecnológicas desde diciembre de 2018, fundamentó su decisión basado en el principio de equidad, ejemplificando a los servicios de tv cable que pagan impuestos, por lo tanto Netflix debe pagar también impuestos. Una de las innovaciones de la tributación para estas plataformas es permitir que paguen sus obligaciones en dólares, realizar las operaciones desde el exterior y hacer anticipos trimestrales sin la necesidad de designar un representante legal en Uruguay.


En la actualidad si se busca el apartado referente al pago de impuestos, Airbnb solicita a sus anfitriones que observen la legislación local sobre impuestos, también Netflix específica este apartado referente al impuesto en cada país, esta información se encuentra en las respectivas páginas web. Debido al surgimiento de este tema se ha leído opiniones  respecto a que si se empieza a cobrar impuestos a este tipo de empresas en Bolivia simplemente cerrarían sus operaciones incluso añadiendo qué ningún país de la región tienen normativa tributaria que permita realizar el cobro de estos impuestos, lo cual es falso. .


En resumen, debemos ser objetivos y basarnos en la experiencia de nuestros vecinos que ya aplicaron este tipo de medidas, tratar de que las normas del (SIN) no vayan en desmedro del usuario que hace uso de estos servicios o adquiere bienes de estas empresas digitales, comprendo y apoyo que estas empresas deben tributar donde se origina el servicio como cualquier empresa local pero también se debe modernizar nuestra normativa tributaria a los tiempos actuales y así incluso estas empresas deban pagar el Impuesto a las utilidades de las empresas (IUE), el impuesto a las transacciones (IT) y el impuesto al valor agregado (IVA), impuestos propios de Bolivia.


La dificultad radicará en el cobro de dichos impuestos por la ingeniería financiera que tienen estas empresas, evitar una doble imposición o lo que resulta más grave aún una doble no imposición, es decir, que no se tribute en el lugar de residencia o en el lugar donde brindan sus servicios; por otro lado y sin olvidar a los usuarios de estos servicios, sería un descargo favorable poder recibir  una factura por el servicio recibido de estas empresas y beneficiarse del crédito fiscal generado y utilizarlo, por ejemplo, para compensar el RC-IVA.


Referencias


1. Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano.


2. Ley 843 Reforma Tributaria.


3. Cibergrafia de varias páginas web.

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